domingo, 1 de diciembre de 2019

“Ley de Atenco” una acción de inconstitucionalidad

Con este nombre y también como Ley Eruviel ( es conocida la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, Dirección de Legalización y del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” (2016) señala que el objeto de esta ley, es  “regular el ejercicio del uso de la fuerza pública por los elementos de las instituciones de seguridad pública del Estado de México en cumplimiento de sus funciones”; agrega que su ámbito es estatal y que se trata de un ordenamiento local, que fue publicado en la Gaceta de Gobierno el día 18 de marzo de 2016 y cuya última modificación corresponde al 3 de agosto de ese mismo año; por último refiere que:
La presente Ley entrará en vigor una vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva sobre la acción de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas y que la Legislatura haga las adecuaciones, si las hubiera, de aquellos artículos que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación como inconstitucionales, y sean publicadas en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
La iniciativa propuesta en 2015 por el entonces gobernador de la entidad, Eruviel Ávila Villegas, contempla que los elementos de seguridad pública puedan disolver manifestaciones, marchas o protestas que las autoridades consideren “violentas” o “ilegales” (Salmerón, 2017).
Según Castillo Camarena (2017), esta ley tiene como antecedente los hechos acontecidos el 3 y 4 de marzo de 2006 en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, en donde sus pobladores y elementos de las policías municipal, estatal y federal se enfrentaron en un operativo, agregando que:
“…estos últimos ejercieron un exceso de la fuerza pública e incurrieron en violaciones a derechos humanos. Este acontecimiento tuvo como saldo la privación de la vida de dos civiles (uno menor de edad), al menos 31 agresiones sexuales, diversos actos de tortura y tratos crueles y más de 200 detenciones arbitrarias.” (sic)
Para Salmerón (2017), uno de los grandes problemas de la Ley Atenco radica en la ambigüedad de su artículo 16; pues no define de manera clara qué se comprende como una manifestación “ilegal” o “violenta”; por su parte Concha (2017), señala que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), discutió tres acciones de inconstitucionalidad presentadas en 2016: una por integrantes del Congreso del estado de México (LIX Legislatura) y dos por las comisiones estatal y nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y refiere que:
A pesar de que los temas cruciales de esta discusión son la protección de la integridad de las personas y sus colectivos en contextos de protesta, la regulación del uso de la fuerza pública y la garantía de que las demandas de las personas y de los pueblos puedan expresarse libremente, las dos primeras sesiones de la SCJN giraron en torno a cuestiones procedimentales acerca de las facultades del Congreso estatal para presentar una acción de inconstitucionalidad, pues se discutió sobre si correspondía o no al máximo tribunal anular la ley en cuestión, dado a que esa demanda, en opinión de seis ministros sobre cinco, sólo surtía efectos en los casos en que la minoría de las diputadas y diputados (33 por ciento) pidieran la derogación de la ley”.
Así las cosas y considerando lo señalado en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016 (Diario Oficial de la Federación, 2017), podemos destacar lo siguiente:
·         La SCJN sobreseyó la acción de inconstitucionalidad, promovida por los integrantes de la LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, considerando que, los 51 legisladores que presentaron la acción de inconstitucionalidad, representan el 68% de los integrantes del Congreso del Estado de México, lo que lo mismo, representan la mayoría de él; y que, por su número y sus obligaciones en el ejercicio del cargo de representación, tendrían la fuerza jurídica suficiente para derogar, modificar o reformar una norma previamente emitida por el propio órgano legislativo; además el Pleno infiere que, en este caso en el cual la mayoría del Congreso local, presentó la acción de control, se estaría ante el hecho de que “serían actor y demandado”, ante el hecho de que para aprobar una norma, el resultado del voto debe ser mayoritario.
·         Como parte de sus argumentos para sobreseer la acción de inconstitucionalidad presentada por los diputados locales del Estado de México, la SCJN señala que, la intención del Constituyente Permanente al establecer la acción de inconstitucionalidad -para el caso concreto de las legislaturas- fue prever un mecanismo de control abstracto por virtud del cual, las minorías parlamentarias pudieran plantear la inconstitucionalidad de normas generales establecidas por la legislatura estatal, en caso de estimarlas contrarias al texto constitucional.
En la columna Opinión del Diario El Universal, García Soto (2016), señala que diputados de oposición de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de México, “… particularmente del PAN y el PRD, votaron a favor de la legislación, junto con la mayoría del PRI-PVEM, y sólo se dio el voto en contra de los diputados de Morena” (SIC).
Por lo que respecta a las acciones (dos) promovidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos (Estado de México) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Pleno de la SCJN, resolvió:
·         Declarar la invalidez de los artículos 12, fracción III, incisos a) y b), 24, 25, 26, 33, fracción I y 40 de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México y que la resolución, surtirá sus efectos cuando se notifiquen los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso de ese Estado, y en los términos siguientes:
                                                   I.            El artículo 12, fracción III, incisos a) y b), en su totalidad.
                                                 II.            Los artículos 24, 25 y 26 en su totalidad.
                                               III.            El artículo 40 en la parte normativa que señala: "sin embargo, podrá usarse como primera opción, siempre que se cumplan los supuestos y condiciones que establecen esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables".
Los artículos declarados inválidos de manera total o parcial, pueden ser consultados en el siguiente vínculo: https://bit.ly/35STnG7
Para mayor comprensión de la resolución, tenemos que Indigo Staff (2017), resume lo siguiente:
·         El artículo 12 fue invalidado por invadir facultades del Congreso de la Unión para definir lo que debe ser considerado como tortura. Este era uno de los artículos impugnado por la Comisión nacional de Derechos Humanos (CNDH).
·         Mientras que los artículos 24, 25 y 26, los cuales pretendía regular el uso de la fuerza en los centros de reintegración social para adolescentes cuando se presentaran situaciones violentas, también fueron rechazados por invadir facultades del Congreso de la Unión.
·         El artículo 25 establecía que en los centros de reinserción para adolescentes se podían utilizar candados o esposas de manos en los jóvenes que representaran un alto peligro para sus compañeros y los custodios del lugar.
·         La Corte invalidó el artículo 40 de la llamada Ley Atenco, el cual establecía que la policía podía usar la fuerza pública como primera opción, incluidas armas de fuego, para dispersar una manifestación que se torne insegura y violenta.
·         Los ministros determinaron que la policía, en ningún momento, puede considerar la fuerza pública como primera opción, pues siempre debe de realizar un análisis de la situación e implementar los medios menos lesivos posibles.
·         Respecto a las armas de fuego, la Corte explicó que antes de usarse, siempre como última y extrema opción, los policías están obligados a avisar de manera clara a las personas que utilizarán dichas armas para controlar la situación.
·         Mientras que los artículos que habían sido impugnados por la CNDH y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, 14, 15 y 16 de la denominada Ley Atenco, fueron avalados por los ministros de la Suprema Corte.
·         Estos artículos establecen que cuando en una asamblea o reunión, las personas se encuentren armadas o la petición de protesta ante las autoridades se exprese con amenazas para intimidar u obligar a resolver en un sentido determinado, la policía podrá hacer uso de la fuerza pública.
Referencias
Castillo Camarena, C. (2017). El juego de la Suprema Corte: ¿A qué se enfrenta la Suprema Corte con la Ley Atenco? Recuperado de https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=6398
Concha, M. (2017). La Jornada: Inconstitucionalidad de la ley Atenco. Recuperado de https://www.jornada.com.mx/2017/03/11/opinion/015a2pol
Diario Oficial de la Federación. (2017). SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016, así como los Votos Particulares de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y José Fernando Franco González Salas y Particular y Concurrente del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Recuperado de http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5504058&fecha=09/11/2017

Salmerón, U. (2017). ¿Qué es la Ley Atenco y por qué debe de ocuparnos? Recuperado de https://www.sopitas.com/noticias/ley-atenco-estado-mexico-policia/

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