Con este nombre y también como Ley Eruviel (
es conocida la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de
México, Dirección de Legalización y del
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” (2016)
señala que el objeto de esta ley, es “regular
el ejercicio del uso de la fuerza pública por los elementos de las
instituciones de seguridad pública del Estado de México en cumplimiento de sus
funciones”; agrega que su ámbito es estatal y que se trata de un
ordenamiento local, que fue publicado en la Gaceta de Gobierno el día 18 de
marzo de 2016 y cuya última modificación corresponde al 3 de agosto de ese
mismo año; por último refiere que:
La presente Ley entrará en vigor una vez que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación resuelva sobre la acción de inconstitucionalidad 25/2016
y sus acumuladas y que la Legislatura haga las adecuaciones, si las hubiera, de
aquellos artículos que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación como
inconstitucionales, y sean publicadas en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
La iniciativa propuesta en 2015 por el entonces gobernador de la
entidad, Eruviel Ávila Villegas, contempla que los elementos de seguridad
pública puedan disolver manifestaciones, marchas o protestas que las
autoridades consideren “violentas” o “ilegales” (Salmerón, 2017).
Según Castillo Camarena (2017), esta ley tiene como antecedente los
hechos acontecidos el 3 y 4 de marzo de 2006 en los municipios de Texcoco y San
Salvador Atenco, en donde sus pobladores y elementos de las policías municipal,
estatal y federal se enfrentaron en un operativo, agregando que:
“…estos últimos ejercieron un exceso de la fuerza pública e
incurrieron en violaciones a derechos humanos. Este acontecimiento tuvo como
saldo la privación de la vida de dos civiles (uno menor de edad), al menos 31
agresiones sexuales, diversos actos de tortura y tratos crueles y más de 200
detenciones arbitrarias.” (sic)
Para Salmerón (2017), uno de los grandes problemas de la Ley
Atenco radica en la ambigüedad de su artículo 16; pues no define de manera
clara qué se comprende como una manifestación “ilegal” o “violenta”; por su
parte Concha (2017), señala que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación (SCJN), discutió tres acciones de inconstitucionalidad presentadas en
2016: una por integrantes del Congreso del estado de México (LIX Legislatura) y
dos por las comisiones estatal y nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y
refiere que:
“A pesar de que los temas cruciales de esta discusión son la
protección de la integridad de las personas y sus colectivos en contextos de
protesta, la regulación del uso de la fuerza pública y la garantía de que las
demandas de las personas y de los pueblos puedan expresarse libremente, las dos
primeras sesiones de la SCJN giraron en torno a cuestiones procedimentales
acerca de las facultades del Congreso estatal para presentar una acción de
inconstitucionalidad, pues se discutió sobre si correspondía o no al máximo
tribunal anular la ley en cuestión, dado a que esa demanda, en opinión de seis
ministros sobre cinco, sólo surtía efectos en los casos en que la minoría de
las diputadas y diputados (33 por ciento) pidieran la derogación de la ley”.
Así las cosas y considerando lo señalado en la sentencia dictada
por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción
de Inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016 (Diario Oficial de la Federación, 2017),
podemos destacar lo siguiente:
·
La
SCJN sobreseyó la acción de inconstitucionalidad, promovida por los integrantes
de la LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, considerando que, los
51 legisladores que presentaron la acción de inconstitucionalidad, representan
el 68% de los integrantes del Congreso del Estado de México, lo que lo mismo,
representan la mayoría de él; y que, por su número y sus obligaciones en el
ejercicio del cargo de representación, tendrían la fuerza jurídica suficiente
para derogar, modificar o reformar una norma previamente emitida por el propio
órgano legislativo; además el Pleno infiere que, en este caso en el cual la
mayoría del Congreso local, presentó la acción de control, se estaría ante el
hecho de que “serían actor y demandado”, ante el hecho de que para aprobar una norma, el resultado del voto
debe ser mayoritario.
·
Como parte de sus argumentos para sobreseer la acción de inconstitucionalidad
presentada por los diputados locales del Estado de México, la SCJN señala que, la
intención del Constituyente Permanente al establecer la acción de
inconstitucionalidad -para el caso concreto de las legislaturas- fue prever un
mecanismo de control abstracto por virtud del cual, las minorías parlamentarias
pudieran plantear la inconstitucionalidad de normas generales establecidas por
la legislatura estatal, en caso de estimarlas contrarias al texto
constitucional.
En la columna Opinión del Diario El Universal, García Soto (2016),
señala que diputados de oposición de la LIX Legislatura del Congreso del Estado
de México, “… particularmente del PAN y el PRD, votaron a favor de la legislación,
junto con la mayoría del PRI-PVEM, y sólo se dio el voto en contra de los
diputados de Morena” (SIC).
Por lo que respecta a las acciones (dos) promovidas por la
Comisión Estatal de Derechos Humanos (Estado de México) y la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, el Pleno de la SCJN, resolvió:
·
Declarar
la invalidez de los artículos 12, fracción III, incisos a) y b), 24, 25, 26, 33,
fracción I y 40 de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado
de México y que la resolución, surtirá sus efectos cuando se notifiquen los
puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso de ese Estado, y en
los términos siguientes:
I.
El
artículo 12, fracción III, incisos a) y b), en su totalidad.
II.
Los
artículos 24, 25 y 26 en su totalidad.
III.
El
artículo 40 en la parte normativa que señala: "sin embargo, podrá
usarse como primera opción, siempre que se cumplan los supuestos y condiciones
que establecen esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables".
Los artículos declarados inválidos de manera total o parcial,
pueden ser consultados en el siguiente vínculo: https://bit.ly/35STnG7
Para mayor comprensión de la
resolución, tenemos que Indigo Staff (2017), resume lo siguiente:
·
El
artículo 12 fue invalidado por invadir facultades del Congreso de la Unión para
definir lo que debe ser considerado como tortura. Este era uno de los artículos
impugnado por la Comisión nacional de Derechos Humanos (CNDH).
·
Mientras
que los artículos 24, 25 y 26, los cuales pretendía regular el uso de la fuerza
en los centros de reintegración social para adolescentes cuando se presentaran
situaciones violentas, también fueron rechazados por invadir facultades del
Congreso de la Unión.
·
El
artículo 25 establecía que en los centros de reinserción para adolescentes se
podían utilizar candados o esposas de manos en los jóvenes que representaran un
alto peligro para sus compañeros y los custodios del lugar.
·
La
Corte invalidó el artículo 40 de la llamada Ley Atenco, el cual establecía que
la policía podía usar la fuerza pública como primera opción, incluidas armas de
fuego, para dispersar una manifestación que se torne insegura y violenta.
·
Los
ministros determinaron que la policía, en ningún momento, puede considerar la
fuerza pública como primera opción, pues siempre debe de realizar un análisis
de la situación e implementar los medios menos lesivos posibles.
·
Respecto
a las armas de fuego, la Corte explicó que antes de usarse, siempre como última
y extrema opción, los policías están obligados a avisar de manera clara a las
personas que utilizarán dichas armas para controlar la situación.
·
Mientras
que los artículos que habían sido impugnados por la CNDH y la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de México, 14, 15 y 16 de la denominada Ley Atenco,
fueron avalados por los ministros de la Suprema Corte.
·
Estos
artículos establecen que cuando en una asamblea o reunión, las personas se
encuentren armadas o la petición de protesta ante las autoridades se exprese
con amenazas para intimidar u obligar a resolver en un sentido determinado, la
policía podrá hacer uso de la fuerza pública.
Referencias
Castillo Camarena, C. (2017). El juego de la Suprema Corte: ¿A qué se enfrenta la Suprema Corte con
la Ley Atenco? Recuperado de https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=6398
Concha, M. (2017). La Jornada: Inconstitucionalidad de la ley Atenco. Recuperado de https://www.jornada.com.mx/2017/03/11/opinion/015a2pol
Diario Oficial de la Federación. (2017). SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas
27/2016 y 28/2016, así como los Votos Particulares de los Ministros Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y José Fernando Franco González Salas y Particular y Concurrente
del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Recuperado de http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5504058&fecha=09/11/2017
Dirección de Legalización y del Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”. (2016). Ley que Regula el Uso de la
Fuerza Pública en el Estado de México. Recuperado de http://legislacion.edomex.gob.mx/node/14404
García Soto, S. (2016). Opinión: Eruviel y su ley garrote. Recuperado de https://www.eluniversal.com.mx/entrada-de-opinion/columna/salvador-garcia-soto/nacion/2016/03/23/eruviel-y-su-ley-del-garrote
Indigo Staff. (2017). Justicia: ¿Cómo quedó la Ley Atenco? Recuperado de https://www.reporteindigo.com/reporte/como-quedo-ley-atenco-estado-mexico-suprema-corte-uso-fuerza-armas/
Salmerón, U. (2017). ¿Qué es la Ley Atenco y por qué debe de ocuparnos? Recuperado de https://www.sopitas.com/noticias/ley-atenco-estado-mexico-policia/
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