Antecedentes
El imperio de la
Constitución sobre cualquier otra ley encuentra su origen en el
constitucionalismo de Estados Unidos de América, es el primero que le otorga a
la constitución el valor normativo de ley suprema y rompe con la idea y
concepción de completar a la constitución como un conjunto de ideas políticas
sin vinculación jurídica. Con la famosa sentencia Marbury vs Madison, se afirmó
el principio de supremacía constitucional, es decir, se consagró el principio
que el poder judicial ejerce el control de constitucionalidad (CNDH, 2017).
Para Amaya (2010),
el sistema de control de constitucionalidad en el mundo occidental presenta
básicamente tres variaciones que se pueden ejemplificar a la luz de los órdenes
jurídicos inglés, continental europeo y norteamericano y señala que, este
último, encuadra en la tradición del derecho común o common law y se
caracteriza por ser difuso es decir aplicado por cualquier juez, para casos
concretos, con efecto ínter partes y tener carácter vinculante a través
de la doctrina del precedente o stare decisis y aclara que nació
pretorianamente en 1803 en el fallo del caso citado en el párrafo anterior, citándolo
como el caso más famoso del constitucionalismo moderno y referencia, para
explicar el nacimiento de la llamada judicial review o el control
judicial de constitucionalidad sobre los actos de los poderes políticos del
Estado.
La propia Comisión
Nacional de Derechos Humanos refiere que se puede entender a la Supremacía
Constitucional como un principio del Derecho constitucional que postula,
originalmente, ubicar a la Constitución en particular en un peldaño jerárquicamente
por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas, que puedan
llegar a regir en ese país y agrega que, el principio de supremacía de la
Constitución y el control de la constitucionalidad, tienen un estrecho vínculo,
ya que la primera se encarga de ser parámetro para que ningún acto de
autoridad, ley o tratado pueda contravenir la ley fundamental, el control o la
jurisdicción constitucional se encarga de hacer efectivo dicho principio, al
otorgar mecanismos para garantizar la supremacía constitucional.
En este orden de ideas,
en México, el principio de supremacía constitucional se encuentra previsto en
el artículo 133 de la Carta Magna. Al respecto, es conveniente señalar que, en
la reforma a la Constitución del 9 de junio del año 2011, en el artículo 12. Se
menciona:
"En los Estados
Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte...".
La jerarquía jurídica en México
Teutli Otero (2009)
refiere que, la Constitución mexicana de 1917, es muy clara al establecer el
orden jurídico del país; en la cima de la pirámide ubica a la Constitución; agrega
que ninguna ley del Congreso puede ir en contra de la Constitución o no estar
soportada por ella y de la misma manera, los tratados deben estar de acuerdo
con la Constitución y con las leyes del Congreso. Se entendería que en caso de
un conflicto de leyes prevalecerían las leyes del Congreso. Añade que varias
disposiciones legislativas del Congreso expresamente señalan esta jerarquía:
Ley del Servicio Postal Mexicano (1986), Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte (1993), Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (2014)
[referencia actualizada].
Sin embargo, considerando la reforma al artículo
133 de la Carta Magna mexicana, publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el día 29 de enero de 2016, tenemos que:
“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes
del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de
acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes
y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de las entidades federativas.”
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, fijó la tesis de jurisprudencia 177006 en 2005, la cual se
reproduce a continuación:
ESTADO
MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN.
De
las disposiciones contenidas en los artículos lo., 40, 41, primer párrafo, 43,
44, 49, 105, fracción I, 115, fracciones I y II, 116, primer y segundo
párrafos, 122, primer y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la existencia de cinco órdenes
jurídicos en el Estado Mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el
municipal, el del Distrito Federal y el constitucional. Este último establece,
en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la
Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, y corresponde a
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional,
definir la esfera competencial de tales órdenes jurídicos y, en su caso,
salvaguardarla.
Controversia
constitucional 14/2001. —Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo. —7 de
julio de 2005. —Unanimidad de diez votos. —Ausente: José de Jesús Gudiño
Pelayo. —Ponente: Olga Sánchez Cordero de García illegas. —Secretarias: Mariana
Mureddu Gilabert y Carmina Cortés Rodríguez.
El
Tribunal Pleno el once de octubre en curso, aprobó, con el número 136/2005, la
tesis jurisprudencial que antecede. —México, Distrito Federal, a once de
octubre de dos mil cinco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2062, Pleno, tesis P./J.
136/2005; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 1887; y véase voto
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII,
diciembre de 2005, página 2117.
Pirámide
de Kelsen
Muro Robles (2019)
no indica que, la Pirámide de Kelsen, es un sistema jurídico graficado en forma
de pirámide, usado para representar la jerarquía de las leyes, y está dividida
en tres niveles, 1. El nivel fundamental en el que se encuentra la Constitución,
como la suprema norma de un estado y de la cual se deriva el fundamento de
validez de todas. 2. Nivel Legal (Leyes Orgánicas Especiales, Leyes Ordinarias
y Decretos de Ley) y 3. Nivel sub legal, (Reglamentos, Ordenanzas y
Sentencias).
Agrega que, en el caso de la Administración Pública
se dará otro orden a sus documentos, siempre agregando la anterior
clasificación. Los documentos serán clasificados jerárquicamente de acuerdo a
sus reglamentos internos y a las reglas de la propia Administración Pública,
estos documentos son administrativos y el orden jerárquico también dependerá de
la jerarquía de quién los emita.
Este orden legal, es de inobjetable importancia y
observación, ya que de no hacerlo se caería en un desorden que impactaría en
todo su entorno social, generando un desequilibrio en el principio de derecho
de nuestro país, termina señalando.
Sistema de competencias
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió
una jurisprudencia según la cual una nueva interpretación sistemática de la
Constitución establece no una jerarquía del orden jurídico mexicano, o mejor
dicho de los órdenes jurídicos que existen en el Estado Mexicano sino un
sistema de competencias (Teutli Otero, 2009).
El mismo autor añade que así, la Constitución no
establece una jerarquía normativa sino que determina la competencia de los
diferentes órdenes jurídicos. La inconstitucionalidad de una norma no derivaría
de no apegarse al texto constitucional, sino de invadir competencias de otros
órdenes jurídicos. La tesis número 177006 de 2005, señala:
ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE
LO INTEGRAN.
De las disposiciones contenidas en los artículos
lo., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracciones I y
II, 116, primer y segundo párrafos, 122, primer y segundo párrafos, 124 y 133
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la
existencia de cinco órdenes jurídicos en el Estado Mexicano, a saber: el
federal, el local o estatal, el municipal, el del Distrito Federal y el
constitucional. Este último establece, en su aspecto orgánico, el sistema de
competencias al que deberán ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios
y el Distrito Federal, y corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, como Tribunal Constitucional, definir la esfera competencial de tales
órdenes jurídicos y, en su caso, salvaguardarla.
Controversia constitucional 14/2001. —Municipio
de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo. —7 de julio de 2005. —Unanimidad de diez
votos. —Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. —Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. —Secretarias: Mariana Mureddu Gilabert y Carmina Cortés Rodríguez.
El Tribunal Pleno el once de octubre en
curso, aprobó, con el número 136/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. —México,
Distrito Federal, a once de octubre de dos mil cinco. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2062,
Pleno, tesis P./J. 136/2005; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página
1887; y véase voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 2117.
Marbury versus Madison
Ahumada
Ruiz
(2006) refiere que, señalar que el caso Marbury
versus Madison —familiarmente, Marbury—, marque la fecha de inicio de la
historia del control de constitucionalidad, es convencional y no implica que
«todo» empezara con Marbury. La convención establecida reconoce el papel de los
antecedentes y muchos estudios recientes analizan el desarrollo y la práctica
del control de constitucionalidad antes de Marbury (y antes de Marshall); pero
en el relato más difundido de la historia del control.
La misma autora antes
citada refiere en que, en el litigio en cuestión, debía decidirse si William
Marbury, un próspero hombre de negocios y discreto político local del bando
federalista (sic), tenía efectivamente derecho a su nombramiento como juez
de paz del Distrito de Columbia —uno más de los decididos en el último momento
por el gobierno federalista en funciones, horas antes del relevo republicano; Ahumada Ruiz abunda en que el aspecto central
del litigio era la “cuestión de derecho”, acerca de si el nombramiento
para un cargo público está perfeccionado desde el momento en que el decreto de
nombramiento está firmado y sellado o sólo una vez se ha expedido y enviado al
beneficiario. El demandante instaba del Tribunal la declaración de su derecho
y, en consecuencia, la emisión de un mandamus: una orden judicial
que obligara al secretario de Estado (Madison, en el caso) a remitirle el
decreto de nombramiento conformándose con su validez, por su parte, Fernández Segado (2011), refiere que el caso planteaba
la cuestión de si, el Secretario de estado, podía optar por no entregar un
nombramiento de juez de paz, una vez la persona designada para tal cargo
judicial había sido confirmada por el Senado y su nombramiento firmado y
sellado.
En la obra Constitutional
Law: Principles and Policies, Chemerinsky
(2015), señala que la decisión de la
Corte fue escrita por su el Jefe de la misa, Jonh Marshall, con base a tres
preguntas:
1) ¿Tiene Marbury derecho a su nombramiento?
2) Si Marbury, tiene derecho a su nombramiento, ¿hay
algún medio legal para que lo obtenga?
3) Si existe tal medio legal, ¿es competente la
Suprema Corte (USA) para emitirlo?
Las
respuestas a las tres preguntas fueron:
1)
Marbury tenía derecho a su nombramiento porque se siguieron todos los
procedimientos apropiados: el nombramiento había sido debidamente firmada y
sellada (Chemerinsky, 2015);
Madison sostuvo que las comisiones eran nulas si no se entregaban, pero
la Corte no estuvo de acuerdo, y dijo que la entrega del nombramiento era
simplemente una costumbre, no un elemento esencial del nombramiento mismo y, como
el nombramiento era válido, su retención fue "violatoria de un derecho
legal adquirido” (Chemerinsky, 2015);
2)
El Tribunal dijo que las leyes claramente le dieron a Marbury un medio
legal. Marshall escribió que "es una regla general e indiscutible, que
donde hay un derecho legal, también hay un remedio legal por demanda o acción
legal, siempre que ese derecho sea invadido", una regla derivada de la
máxima legal tradicional romana ubi jus, ibi remedium ("donde
hay un derecho legal, también hay un remedio legal"), que estaba bien
establecido en el derecho consuetudinario angloamericano temprano (Amar, 1987, 1989); Marshal señaló también que,
"La esencia misma de la libertad civil ciertamente consiste en el
derecho de cada individuo a reclamar la protección de las leyes cada vez que
recibe un daño” (Amar, 1987);
3)
Marshall confirmó que un recurso de mandamus, un tipo de orden
judicial que ordena a un funcionario del gobierno que realice un acto que él o
ella está legalmente obligado a realizar, era el remedio adecuado para la
situación de Marbury (Brest, Levinson, Balkin,
Amar y Siegel, 2018); sin embargo, la cuestión específica era si un
tribunal, que formaba parte de la rama judicial del gobierno, podía darle a
Marbury un medio legal contra Madison, quien como Secretario de Estado era
parte de la rama ejecutiva del gobierno (Chemerinsky,
2015). La Corte sostuvo que mientras el remedio involucrara un deber
obligatorio para una persona específica, y no un asunto político que se dejara
a discreción, los tribunales podrían proporcionar el remedio legal (Chemerinsky, 2015).
Así las cosas, Marshall se
enfrentaba a resolver el tema más importante de la opinión: la propiedad de la
jurisdicción de la Corte Suprema sobre el asunto, que determinaría si la Corte
tenía o no el poder de emitir el escrito que Marbury solicitó (Chemerinsky, 2015); Ahumada Ruiz (2006) refiere
que, mediante una oscura (sic) interpretación del artículo III de la
Constitución de los USA, el Tribunal llegaba a la conclusión de que esta norma
limitaba su competencia para emitir mandamus a los casos de los que
conociera en apelación y no en primera instancia, que era como Marbury llegaba.
El artículo 13 de la Judiciary Act de 1789 permitía entender otra cosa,
pero según se sostiene en la sentencia —y esta conclusión es determinante del
fallo—, la jurisdicción original del Tribunal Supremo de los USA está
delimitada por la Constitución de los USA y no puede ser ampliada por ley. En
la medida en que la Judiciary Act hubiera obrado tal ampliación debía
considerarse inconstitucional y, por tanto, nula y sin efecto; podemos señalar
que Marbury, perdió el caso.
Fernández
Segado
resume la sentencia dictada sobre el caso, de la manera siguiente:
1)
Que el Presidente gozaba de potestad discrecional para nombrar a los
funcionarios federales;
2)
Que, una vez nombrados, no podía destituirlos arbitrariamente;
3)
Que la Corte tenía autoridad para decidir que una ley del Congreso
violaba la Constitución, considerándola por tanto como nula e
inaplicándola en el caso de que estuviese conociendo.
Ahumada
Ruiz
agrega que, la consideración de Marbury
vs. Madison como un gran caso no fue inmediata. El descubrimiento del potencial
de esta decisión no tiene lugar hasta el final del siglo XIX, en un marco
constitucional y legal muy diferente del que conoció la generación de los
Fundadores de los Estados Unidos de América (USA). Las profundas
transformaciones políticas, económicas y sociales que ese país experimentó
después de la guerra civil, forzaron cambios fundamentales en el modo de
gobierno y afectaron a todas las instituciones implicadas en él, incluido el
poder judicial. Es en esa etapa, que en los USA es también la de los inicios
del Estado “administrativo” e interventor, cuando el Tribunal Supremo reactiva
el poderoso instrumento del control judicial de las leyes, del que comienza a
hacer uso frecuente y cada vez más desinhibido para vetar las que considera
(constitucionalmente) inaceptables y añade que, la primera ocasión en la que
Marbury es citado en una sentencia del Tribunal Supremo de los USA como
precedente y autoridad para justificar la competencia judicial en el control de
las leyes es en 1887, en el caso Mugler v. Kansas.
El amparo en México
En México, el concepto
de “amparo” tiene una larga tradición en la historia jurídica, a través
del “juicio de amparo” o “juicio sumarísimo de amparo”, surgido a
mediados del siglo XVIII como parte del derecho procesal civil; sin embargo, la
necesidad de un nuevo proceso, ahora constitucional, considerando la Constitución de 1824, no fue satisfecha,
por lo que se carecía de un medio para restablecer el orden
jurídico fundamental cuando éste era violentado por una autoridad pública a
través de un acto concreto; particularmente, si dicha transgresión iba en
contra de uno de los derechos humanos consagrados en la ley suprema, y
disponer su reparación (Soberanes Fernández,
1998).
Soberanes Fernández menciona que, el primer esfuerzo por
solventar esa cuestión la hizo el Constituyente de 1836 con la inopinada figura
del Supremo Poder Conservador, cuya supresión ya fue planteada para 1839, sin
conseguirse hasta septiembre de 1841. Para ese efecto, se había propuesto en
varias ocasiones, aunque nunca llegó a cuajar, la creación de un “reclamo”
de naturaleza constitucional que se hiciera valer ante la Suprema Corte en
contra de actos de autoridad violatorios de la Carta Magna.
Constitución
Política del Estado de Yucatán de 1841
Bajo esas
circunstancias, el primer antecedente de control de constitucionalidad se
localiza en la Constitución Política del Estado de Yucatán (CPEY) de 1841,
donde la revisión judicial (judicial review) se estructuró a través del
proceso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en el artículo 62 fracción I de la CPEY (CNDH, 2017; Soberanes Fernández, 1998), mismo
que señala:
“…
Art. 62. Corresponde a
este tribunal reunido [CSJ] :
1.
Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección
contra las leyes y decretos de la legislatura que sean contrarias al texto
literal de la constitución, o contra las providencias del gobernador. Cuando en
ellas se hubiese infringido el código fundamental en los términos expresados.
limitándose en ambos casos, a reparar el agravio en la parte en que la
constitución hubiese sido violada.
…”
Ballinas (2017) sostiene que, “de acuerdo a la
historia y estudios doctrinarios el amparo se contempló por primera vez en la
Constitución yucateca de 1841 en los art. 7, 8, 9 y 62”; siendo esto
también respaldado por Garay Garzpon (2016).
Este último señala que
el amparo en México tuvo tres etapas, en su concepción o sentido como el que lo
conocemos: 1) La Constitución yucateca de 1841; 2) La regulación de esta figura
en el Acta Constitutiva de Reformas a la Constitución de 1847 y 3), Las
disposiciones relativas en la Constitución de 1857.
Acta Constitutiva y de Reformas a la Constitución de 1847
En el caso del Acta
Constitutiva y de Reformas a la Constitución de 1847, su artículo 25 señalaba:
“Los tribunales de la Federación
ampararán á cualquiera habitante de la república en el ejercicio y conservación
de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales,
contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación,
ya de los Estados; limitándose dichos tribunales á impartir su protección en el
caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración
general respecto de la ley ó del acto que lo motivare”.
Y, a ese control jurisdiccional
se unía en los artículos 22, 23 y 24 del Acta de Reformas un complejo sistema
de control por parte del Congreso General y las legislaturas de los Estados
para anular leyes federales o locales contrarias a la Constitución (Garay Garzpon, 2016).
Constitución
de 1857
Finalmente, la etapa
tercera o 3, se refiere a la Constitución de 1857, cuyo artículo 101 indicaba:
ART. 101. Los
tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:
I.
Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las garantías
individuales.
II.
Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó
restrinjan la soberanía de los Estados.
III.
Por las leyes ó actos de las autoridades de éstos que invadan la
esfera de la autoridad federal.
Y el artículo 102 del
mismo ordenamiento jurídico:
ART. 102. Todos los
juicios de que habla el artículo anterior se seguirán á petición de la parte agraviada
por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una
ley. La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos
particulares limitándose á protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre
que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley
ó acto que la motivare.
Caso Balay o Valay
Narvez
Hernández
(2007), refiere que en la ciudad de
Campeche en 1842, el licenciado Esteban Balay (o Valay) de González — quien
estaba de permiso en su cargo de Juez de lo Civil —, fue detenido junto con
otros, promoviendo un juicio de amparo, en contra de lo que ellos consideraban
su ilegal detención, recurriendo al Juez de Primera Instancia, basados en el
artículo 8o de la Constitución de Yucatán, argumentando, entre otras cosas, lo
siguiente:
“…se nos ha privado de la 2a garantía
individual que concede a todos los habitantes el artículo 7 de nuestra referida
Constitución” a saber “no poder ser detenido sin expresa orden dada y firmada
por Juez competente que le aprehenda, ni pasar la detención de veinticuatro
horas sin recibirle su declaración preparatoria, ni de cuarenta y ocho sin
proveer el auto motivado de su prisión…”.
El Juez solicita informe
de la autoridad responsable que señala la demanda que le hizo llegar Valay “el
jefe superior político de este departamento” Joaquín Ruiz de León, antiguo
alcalde de la ciudad de Campeche. El Alcalde informa que los ha puesto bajo
resguardo en la cárcel, para su propia seguridad. El Juez dicta su sentencia, a
este proceso sumarísimo “no ha lugar a lo pedido por los ocurrentes” con
lo que desecha de plano la petición.
Balay ante el resultado
negativo de su promoción, decide apelar ante la Suprema Corte de Justicia del
Estado de Yucatán; sin embargo, debido a los problemas bélicos entre el estado
separatista de Yucatán y el resto de la nación mexicana, por razones que
algunos señalan de antagonismo político o partidario y otros, como descontento
popular, el licenciado Balay es asesinado por un grupo de pobladores, cuando se
le permitió escapar de prisión en 1843, para proteger su vida. Con esto, el
juicio quedó sin materia.
Podemos señalar que este,
fue el primer juicio de amparo promovido en lo que hoy es nuestro país; aunque
su promovente, no tuvo oportunidad de llevar a feliz término el juicio. Una
transcripción del escrito de demanda, puede ser consultada en: https://vdocuments.mx/amparo-valay-1842.html
Caso Verástegui
González (2018)
de GLZ Abogados, refiere que en febrero de 1848, se estaban realizando las
negociaciones preparatorias del Tratado de Guadalupe, entre México y Estados
Unidos. Desconociendo dicho Tratado, en el país se suscitaron una serie de
levantamientos y conflictos armados y que, el actual Estado de Querétaro era en
esos tiempos, jurisdicción del Estado de San Luis Potosí. Allí se produce la
Rebelión de Sierra Gorda, en la que Manuel Melchor Verástegui Suárez participó;
posteriormente fue aprehendido por el entonces gobernador de San Luis Potosí,
el General Julián de los Reyes, quien le decreta el destierro por lo que, en
defensa de la consideración de sus derechos, presenta amparo en contra del acto
de autoridad que le ocasionaba un daño irreparable y la violación de sus
derechos constitucionales.
Sobre este caso señala Palomino Manchego (2018) que se desconoce prácticamente todo el expediente; sin
embargo, la transcripción de la sentencia es la siguiente:
San Luis Potosí, agosto 13 de 1848. Visto el antecedente, Dictamen y
teniendo presente que el artículo 25 de la Acta de Reformas impone al Juzgado a
mi cargo la obligación de amparar a cualquier ciudadano contra los ataques
violentos, ya sea de los Supremos Poderes de la Nación, ya de los Estados; que
la circunstancia de no haberse reglamentado el modo y términos en que tal
protección debe dispensarse, no es ni puede ser obstáculo para cumplir con ese
sagrado deber, porque a nadie puede ocultarse el modo de sustanciar un
expediente y que, de no dar cumplimiento al citado Artículo, resultaría una
contravención del objeto y fin que los legisladores se propusieron, no menos
que una notable infracción; que inconcusamente haría responsable al que la
cometiera; que una ley desde el momento que se publica debe ser obligatoria; no
expresándose en ella lo contrario, como dice muy bien el asesor, y por lo mismo
no se ha podido ni se puede dejar de cumplir con la referida disposición
Constitucional, a pesar de las razones que expresa el Sr. Gobernador del Estado
en la comunicación que dirigió a este Juzgado el 4 del corriente por conducto
de su secretaria, por no ser suficientes para no observar lo que manda la Ley
con objeto de proteger las garantías individuales, y siendo como es cierto que
el mismo Sr. Gobernador expidió contra D. Manuel Verástegui la orden de
destierro que motivó el ocurso que ha dado lugar a la formación de las
antecedentes actuaciones, contraviniendo lo dispuesto por el Supremo Gobierno
de la Unión a consecuencia de la Ley de 24 de abril del corriente año, y
cometiendo un verdadero ataque a las garantías individuales que deben
respetarse siempre por cualquier autoridad, por estar afianzadas en la
Constitución y ser esto conforme al buen orden y comunal provecho de la
sociedad, por tales fundamentos y demás que se contienen en el precitado
dictamen a que me refiero, se declara que este Juzgado dispensa a D. Manuel
Verástegui la protección que solicita, en conformidad de lo dispuesto en el
repetido artículo 25 del Acta de Reformas para que no pueda ser desterrado del
Estado, sin que preceda la formación del juicio y pronunciamiento del fallo por
la autoridad judicial a que exclusivamente corresponde por la Constitución;
debiendo quedar entre tanto en el pleno uso de los derechos y libertad que la
misma Carta Fundamental le concede como ciudadano mexicano. Comuníquese
esta disposición al interesado para su inteligencia, dándole copia testimoniada
de ella si la pidiera.
Cienfuegos
Salgado (2017) es enfático al señalar que, el valor del
amparo otorgado a Verástegui es particularmente valioso por dos circunstancias
en particular: la primera que muchos mexicanos habían interpuesto recursos de
amparo en contra de algunos hechos de los que se sentían agraviados; sin
embargo, no tuvieron éxito en su obtención. La segunda, fue el valor del juez
que, aun siendo suplente, tuvo la suficiente entereza de enfrentarse al
gobernador y a las presiones políticas de la época. En efecto, la propia
Suprema Corte se había negado a conocer de los amparos solicitados, aduciendo
la falta de legislación que desarrollara el mencionado artículo 25; sin
embargo, Sámano ejerció la aplicación directa de la Constitución, lo cual
muestra un esbozo de lo que iba a ser conocido como la fuerza normativa del
texto constitucional, tal como refiere el propio Cienfuegos Salgado.
Caso Vega
El promovente fue Miguel Vega,
Juez de Letras de Primera Instancia en Culiacán, Sinaloa y que, al revocar su
decisión el Tribunal de Sinaloa, lo sancionó con una de suspensión del cargo y
del ejercicio de la profesión de abogado.
Martínez
Lazcano (2019) refiere que en este amparo, la Suprema
Corte de Justicia revoca el auto de desechamiento de la demanda de amparo interpuesta
por Vega, dictado por el Juez de Distrito de Sinaloa, quien había fundado la
resolución en el artículo 8º de La Ley Orgánica de Amparo (1869) que de manera
expresa prohibía el juicio de garantías contra actos judiciales, esta decisión
da origen a un fuerte conflicto con el Poder Legislativo, al grado de acusar
ante el Gran Jurado Nacional del Congreso de la Unión, a los siete magistrados
que votaron a favor de la admisión al parecer en el caso concreto contra lo
previsto en la segunda ley reglamentaria de amparo, toda vez que en esa época
se discutía a qué poder le correspondía ejercer el control de
constitucionalidad, a pesar de que en la Constitución de 1857 ya estaba
decidido
Este caso, considerado el
primero en su tipo, influyó de manera determinante en el desarrollo del juicio
de amparo, respecto a la procedencia contra actos judiciales por la inexacta
aplicación de las leyes procesales; asimismo, respecto a la procedencia contra
leyes impugnadas por ser consideradas inconstitucionales. Este proceso delimitó
la vida institucional del papel de la Suprema Corte como órgano facultado para
actuar como guardián e intérprete final de la Constitución, como también señala
Martínez Lazcano.
Constitución
de 1917
En nuestra Carta Magna actual, el juicio de amparo
se consolidó en los artículos 103 y 107 de la "Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857",
como se le llamó en su publicación en el Diario Oficial del 5 de febrero de
1917 (Fernández Fernández y Samaniego Behar,
2011).
Fernández Fernández y Samaniego
Behar, refieren
que, en el citado artículo 103 se dejó clara la procedencia del amparo, al
determinar que los tribunales federales resolverán las controversias que se
susciten "por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías
individuales", conforme a las reglas previstas en el artículo 107 de
la misma Constitución, que son por demás exhaustivas y que no debieran estar en
el texto constitucional, sino dejarse para las leyes secundarias.
El referido artículo 107 constitucional ha sido
reformado en diecinueve ocasiones, siendo la primera en 1951 y la más reciente
en 2017; de todas las reformas, en tres de ellas se rehízo prácticamente el
artículo 107 constitucional: la del 19 de febrero de 1951, la de 25 de octubre
de 1965 y la publicada el 31 de diciembre de 1994. En dicha evolución
constitucional se han ido afinando y redefiniendo las reglas generales y
específicas del juicio de amparo, dependiendo de si se impugnan leyes, actos
administrativos o jurisdiccionales; reglas de competencia y de la sustanciación
misma del juicio y de la suspensión, así como el tema de los recursos y la
ejecución de las sentencias, buscando mecanismos eficaces para hacer efectivas
las ejecutorias tanto en materia de suspensión como las concesorias del amparo
mismo (Fernández Fernández y Samaniego
Behar, 2011).
Conclusión
sobre el juicio de amparo
Es válido para ello, reproducir lo escrito por Ponce Rojas (2019)
en su artículo “El Juicio de Amparo en México”:
“El orden jurídico del Estado
mexicano encuentra en el juicio de amparo desde sus orígenes, un poderoso
instrumento de defensa en contra de la inconstitucionalidad de leyes y de los
actos de autoridad, actos de poder que transgreden y violentan precisamente ese
orden jurídico, columna vertebral del Estado.
La certeza, seguridad y equidad
que nos brinda este juicio protector son hoy más que nunca necesarias para
fortalecer nuestra democracia republicana. En tal razonamiento son inadmisibles
y absolutamente reprobables los ataques groseros a esta institución ejemplar y
a quienes practican esta especialidad de la ciencia del derecho (ni son
cárteles, ni ampareros), sólo reflejan ignorancia e intolerancia de servidores
públicos que servilmente buscan agradar a su jefe y que encuentran en el amparo
un freno a su ilegal, caprichoso y abusivo uso del poder.
La justicia de la unión ampara y
protege…”
Pero cobra especial relevancia,
la inferencia que hace del desconocimiento de la población, acerca de un
“juicio” que nos protege, incluso contra actos de particulares cuando esos
actos son equivalentes a los de autoridad. Quizá hace falta redoblar el
esfuerzo todos nosotros, para que los mexicanos y quienes estén en el país,
ejerzan las garantías que les ofrece la Constitución para la salvaguarda de sus
derechos.
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Por lo que se puede
decir, que los derechos humanos reconocidos por México en los tratados
internacionales, se han constitucionalizado y tienen el mismo rango que los que
ya están en la primera parte de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.