domingo, 1 de diciembre de 2019

Naturaleza Jurídica de las Entidades Federativas

Los seres humanos, por naturaleza, somos proclives a agruparnos en familias, vecindades, colonias, ciudades, municipios; en fin, Estados. Requerimos sentirnos parte de un grupo que nos ofrezca seguridad y referentes de identificación a la vez que contribuimos al mantenimiento de la organización social de la que formamos parte. (Torres Alonso, 2018).
Para la Organización de Estados Americanos (OEA) (2007), los Estados Unidos Mexicanos se encuentran organizados en una federación, cuya naturaleza jurídica, se fundamenta en los artículos 40 y 41 de la Carta Magna. Dichos preceptos constitucionales establecen que “es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esta Ley fundamental; y el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos establecidos por esta Constitución...”
El sistema federal fue adoptado por primera vez en México en la Constitución de 1824, que en su artículo 4º señalaba que, "La nación mexicana adopta para su gobierno la forma de república representativa popular federal", y en el artículo siguiente, el 5º, mencionaba a las partes integrantes de la Federación (Carbonell, 1998):
Las partes de esta federación son los Estados y territorios siguientes: el Estado de las Chiapas, el de Chihuahua, el de Coahuila y Tejas, el de Durango, el de Guanajuato, el de México, el de Michoacan, el de Nuevo León, el de Oajaca, el de Puebla de los Angeles, el de Querétaro, el de San Luis Potosí, el de Sonora y Sinaloa, el de Tabasco, el de las Tamaulipas, el de Veracruz;, el de Xalisco, el de Yucatan y el de los Zacatecas: el territorio de la Alta California, el de la Baja California, el de Colima y el de Santa Fe de Nuevo México. Una ley constitucional fijará el carácter de Tlaxcala.
Eran 19 estados y cuatro territorios que, en conjunto, representaban alrededor de 4.4 millones de km2 de territorio (CONACULTA, 2010); el mapa siguiente, representa la superficie de México en esos momentos de nuestra historia.


El artículo 8º de la Constitución de 1824 disponía que podría aumentarse el número de los estados comprendidos en el artículo 7º, así como modificarse según conviniera; Contreras Delgado (2007) señala que se fijó un principio general para fijar el número de Estados que deberían integrar la Federación de la Nación Mexicana: “… que ni fuesen tan pocos que por su extensión y riqueza pudiesen en breves años aspirar a constituirse en naciones independientes, rompiendo el lazo federal, ni tantos que por falta de hombres y recursos viniese a ser impracticable el sistema”.
Carbonell (1998) señala que, aunque este modelo de Estado federal fue copiado de la Constitución norteamericana, en el caso de México, al revés de como sucedió en el país de origen de la institución, el federalismo no sirvió para conjuntar realidades anteriores, y en cierta forma dispersas, sino para crear unidades descentralizadas dentro de un país con tradiciones fuertemente centralistas heredadas del periodo colonial.
Para poder comprender mejor este sistema, se hace necesario definir al federalismo, el cual, como indica Gaudreault-DesBiens (2006),  se refiere a la unión duradera entre diversas comunidades políticas constituidas en órdenes legales, con el propósito de formar un orden legal más amplio y distinto, el cual abarca verticalmente por lo menos dos niveles de gobierno con sus respectivos poderes, los cuales se encuentran establecidos constitucionalmente, y cuyo ejercicio es susceptible de revisión por un árbitro independiente.
Considerando lo anterior, Enriquez Soto (2008) refiere que las entidades federativas del estado mexicano, son personas, cuyo origen se encuentra en la Constitución Política federal, es el instrumento legal que da vida a las mismas. La existencia constitucional de las entidades federativas se desprende del artículo 40, que literalmente dice:
"Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental".
El mismo autor abunda en que, los estados federados mexicanos son entonces entes jurídicos con personalidad jurídica propia para ejecutar actos jurídicos derivados de la Constitución federal y de la particular para su régimen interno, al generar con ellos consecuencias de derecho.
A partir de la Constitución de 1824, con el tiempo y debido a diversas circunstancias, el territorio de México país se fue modificando — interna y externamente — y, finalmente, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 29 de enero de 2016, el artículo 43 de nuestra Carta Magna señala que, las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México.
Con ello tenemos que, actualmente nuestro país, México, se encuentra conformado por 32 estados y, según el INEGI (2019), actualmente el país ocupa una superficie total de 5.1 millones de km2, de los cuales un poco más del 38%, corresponde a superficie continental, esto es, 1.96 millones de km2, extensión repartida entre los 32 estados y a la que se debe sumar, los 7,419 km2 de territorio insular.
La zona marítima de jurisdicción en México tiene su fundamento según la Ley Federal del Mar, incluye el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva y su competencia es exclusivamente federal, conforme los párrafos Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a las zonas marinas mexicanas; esto conlleva al supuesto de que, las entidades federativas que integran la Federación, no tienen mar propio.
La siguiente imagen, representa los estados que integran la federación:


Referencias
CONACULTA. (2010). Nota del Centro Cultural Tijuana: Exhibe el Museo de las Calfornias Réplica de Monumento Fronterizo. Recuperado de https://www.cultura.gob.mx/estados/feb10/03_cec02.html
Contreras Delgado, C. (2007). Geografía de Nuevo León. Geografía. Monterrey Nuevo León: Fondo Editorial de Nuevo León.
Enriquez Soto, P. A. (2008). Régimen constitucional de las entidades federativas. En Cienfuegos Salgado, David (Coord.) (Ed.), Estudios de Derecho Procesal Constitucional Local (pp. 121–154). Editora Laguna.
Gaudreault-DesBiens, J.-F. (2006). Federalismo y Democracia. Boletín mexicano de derecho comparado, 39, 671–691.
OEA. (2007). Descripcion del sistema juridico de Mexico. Recuperado de https://www.oas.org/juridico/mla/sp/mex/sp_mex-int-description.html


El principio de supremacía constitucional

Antecedentes

El imperio de la Constitución sobre cualquier otra ley encuentra su origen en el constitucionalismo de Estados Unidos de América, es el primero que le otorga a la constitución el valor normativo de ley suprema y rompe con la idea y concepción de completar a la constitución como un conjunto de ideas políticas sin vinculación jurídica. Con la famosa sentencia Marbury vs Madison, se afirmó el principio de supremacía constitucional, es decir, se consagró el principio que el poder judicial ejerce el control de constitucionalidad (CNDH, 2017).
Para Amaya (2010), el sistema de control de constitucionalidad en el mundo occidental presenta básicamente tres variaciones que se pueden ejemplificar a la luz de los órdenes jurídicos inglés, continental europeo y norteamericano y señala que, este último, encuadra en la tradición del derecho común o common law y se caracteriza por ser difuso es decir aplicado por cualquier juez, para casos concretos, con efecto ínter partes y tener carácter vinculante a través de la doctrina del precedente o stare decisis y aclara que nació pretorianamente en 1803 en el fallo del caso citado en el párrafo anterior, citándolo como el caso más famoso del constitucionalismo moderno y referencia, para explicar el nacimiento de la llamada judicial review o el control judicial de constitucionalidad sobre los actos de los poderes políticos del Estado.
La propia Comisión Nacional de Derechos Humanos refiere que se puede entender a la Supremacía Constitucional como un principio del Derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución en particular en un peldaño jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas, que puedan llegar a regir en ese país y agrega que, el principio de supremacía de la Constitución y el control de la constitucionalidad, tienen un estrecho vínculo, ya que la primera se encarga de ser parámetro para que ningún acto de autoridad, ley o tratado pueda contravenir la ley fundamental, el control o la jurisdicción constitucional se encarga de hacer efectivo dicho principio, al otorgar mecanismos para garantizar la supremacía constitucional.
En este orden de ideas, en México, el principio de supremacía constitucional se encuentra previsto en el artículo 133 de la Carta Magna. Al respecto, es conveniente señalar que, en la reforma a la Constitución del 9 de junio del año 2011, en el artículo 12. Se menciona:
"En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte...".

La jerarquía jurídica en México

Teutli Otero (2009) refiere que, la Constitución mexicana de 1917, es muy clara al establecer el orden jurídico del país; en la cima de la pirámide ubica a la Constitución; agrega que ninguna ley del Congreso puede ir en contra de la Constitución o no estar soportada por ella y de la misma manera, los tratados deben estar de acuerdo con la Constitución y con las leyes del Congreso. Se entendería que en caso de un conflicto de leyes prevalecerían las leyes del Congreso. Añade que varias disposiciones legislativas del Congreso expresamente señalan esta jerarquía: Ley del Servicio Postal Mexicano (1986), Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte (1993), Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (2014) [referencia actualizada].
Sin embargo, considerando la reforma al artículo 133 de la Carta Magna mexicana, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 29 de enero de 2016, tenemos que:
“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.”
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijó la tesis de jurisprudencia 177006 en 2005, la cual se reproduce a continuación:
ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN.
De las disposiciones contenidas en los artículos lo., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracciones I y II, 116, primer y segundo párrafos, 122, primer y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la existencia de cinco órdenes jurídicos en el Estado Mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el municipal, el del Distrito Federal y el constitucional. Este último establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, y corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, definir la esfera competencial de tales órdenes jurídicos y, en su caso, salvaguardarla.
Controversia constitucional 14/2001. —Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo. —7 de julio de 2005. —Unanimidad de diez votos. —Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. —Ponente: Olga Sánchez Cordero de García illegas. —Secretarias: Mariana Mureddu Gilabert y Carmina Cortés Rodríguez.
El Tribunal Pleno el once de octubre en curso, aprobó, con el número 136/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. —México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil cinco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2062, Pleno, tesis P./J. 136/2005; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 1887; y véase voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 2117.

Pirámide de Kelsen

Muro Robles (2019) no indica que, la Pirámide de Kelsen, es un sistema jurídico graficado en forma de pirámide, usado para representar la jerarquía de las leyes, y está dividida en tres niveles, 1. El nivel fundamental en el que se encuentra la Constitución, como la suprema norma de un estado y de la cual se deriva el fundamento de validez de todas. 2. Nivel Legal (Leyes Orgánicas Especiales, Leyes Ordinarias y Decretos de Ley) y 3. Nivel sub legal, (Reglamentos, Ordenanzas y Sentencias).
Agrega que, en el caso de la Administración Pública se dará otro orden a sus documentos, siempre agregando la anterior clasificación. Los documentos serán clasificados jerárquicamente de acuerdo a sus reglamentos internos y a las reglas de la propia Administración Pública, estos documentos son administrativos y el orden jerárquico también dependerá de la jerarquía de quién los emita.
Este orden legal, es de inobjetable importancia y observación, ya que de no hacerlo se caería en un desorden que impactaría en todo su entorno social, generando un desequilibrio en el principio de derecho de nuestro país, termina señalando.

Sistema de competencias

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió una jurisprudencia según la cual una nueva interpretación sistemática de la Constitución establece no una jerarquía del orden jurídico mexicano, o mejor dicho de los órdenes jurídicos que existen en el Estado Mexicano sino un sistema de competencias (Teutli Otero, 2009).
El mismo autor añade que así, la Constitución no establece una jerarquía normativa sino que determina la competencia de los diferentes órdenes jurídicos. La inconstitucionalidad de una norma no derivaría de no apegarse al texto constitucional, sino de invadir competencias de otros órdenes jurídicos. La tesis número 177006 de 2005, señala:
ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN.
De las disposiciones contenidas en los artículos lo., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracciones I y II, 116, primer y segundo párrafos, 122, primer y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la existencia de cinco órdenes jurídicos en el Estado Mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el municipal, el del Distrito Federal y el constitucional. Este último establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, y corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, definir la esfera competencial de tales órdenes jurídicos y, en su caso, salvaguardarla.
Controversia constitucional 14/2001. —Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo. —7 de julio de 2005. —Unanimidad de diez votos. —Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. —Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. —Secretarias: Mariana Mureddu Gilabert y Carmina Cortés Rodríguez.
El Tribunal Pleno el once de octubre en curso, aprobó, con el número 136/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. —México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil cinco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2062, Pleno, tesis P./J. 136/2005; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 1887; y véase voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 2117.

Marbury versus Madison

Ahumada Ruiz (2006) refiere que, señalar que el caso Marbury versus Madison —familiarmente, Marbury—, marque la fecha de inicio de la historia del control de constitucionalidad, es convencional y no implica que «todo» empezara con Marbury. La convención establecida reconoce el papel de los antecedentes y muchos estudios recientes analizan el desarrollo y la práctica del control de constitucionalidad antes de Marbury (y antes de Marshall); pero en el relato más difundido de la historia del control.
La misma autora antes citada refiere en que, en el litigio en cuestión, debía decidirse si William Marbury, un próspero hombre de negocios y discreto político local del bando federalista (sic), tenía efectivamente derecho a su nombramiento como juez de paz del Distrito de Columbia —uno más de los decididos en el último momento por el gobierno federalista en funciones, horas antes del relevo republicano; Ahumada Ruiz abunda en que el aspecto central del litigio era la “cuestión de derecho”, acerca de si el nombramiento para un cargo público está perfeccionado desde el momento en que el decreto de nombramiento está firmado y sellado o sólo una vez se ha expedido y enviado al beneficiario. El demandante instaba del Tribunal la declaración de su derecho y, en consecuencia, la emisión de un mandamus: una orden judicial que obligara al secretario de Estado (Madison, en el caso) a remitirle el decreto de nombramiento conformándose con su validez, por su parte, Fernández Segado (2011), refiere que el  caso planteaba la cuestión de si, el Secretario de estado, podía optar por no entregar un nombramiento de juez de paz, una vez la persona designada para tal cargo judicial había sido confirmada por el Senado y su nombramiento firmado y sellado.
En la obra Constitutional Law: Principles and Policies, Chemerinsky (2015), señala que la decisión de la Corte fue escrita por su el Jefe de la misa, Jonh Marshall, con base a tres preguntas:
1)      ¿Tiene Marbury derecho a su nombramiento?
2)      Si Marbury, tiene derecho a su nombramiento, ¿hay algún medio legal para que lo obtenga?
3)      Si existe tal medio legal, ¿es competente la Suprema Corte (USA) para emitirlo?
Las respuestas a las tres preguntas fueron:
1)       Marbury tenía derecho a su nombramiento porque se siguieron todos los procedimientos apropiados: el nombramiento había sido debidamente firmada y sellada (Chemerinsky, 2015);
Madison sostuvo que las comisiones eran nulas si no se entregaban, pero la Corte no estuvo de acuerdo, y dijo que la entrega del nombramiento era simplemente una costumbre, no un elemento esencial del nombramiento mismo y, como el nombramiento era válido, su retención fue "violatoria de un derecho legal adquirido(Chemerinsky, 2015);
2)       El Tribunal dijo que las leyes claramente le dieron a Marbury un medio legal. Marshall escribió que "es una regla general e indiscutible, que donde hay un derecho legal, también hay un remedio legal por demanda o acción legal, siempre que ese derecho sea invadido", una regla derivada de la máxima legal tradicional romana ubi jus, ibi remedium ("donde hay un derecho legal, también hay un remedio legal"), que estaba bien establecido en el derecho consuetudinario angloamericano temprano (Amar, 1987, 1989); Marshal señaló también que, "La esencia misma de la libertad civil ciertamente consiste en el derecho de cada individuo a reclamar la protección de las leyes cada vez que recibe un daño(Amar, 1987);
3)       Marshall confirmó que un recurso de mandamus, un tipo de orden judicial que ordena a un funcionario del gobierno que realice un acto que él o ella está legalmente obligado a realizar, era el remedio adecuado para la situación de Marbury (Brest, Levinson, Balkin, Amar y Siegel, 2018); sin embargo, la cuestión específica era si un tribunal, que formaba parte de la rama judicial del gobierno, podía darle a Marbury un medio legal contra Madison, quien como Secretario de Estado era parte de la rama ejecutiva del gobierno (Chemerinsky, 2015). La Corte sostuvo que mientras el remedio involucrara un deber obligatorio para una persona específica, y no un asunto político que se dejara a discreción, los tribunales podrían proporcionar el remedio legal (Chemerinsky, 2015).
Así las cosas, Marshall se enfrentaba a resolver el tema más importante de la opinión: la propiedad de la jurisdicción de la Corte Suprema sobre el asunto, que determinaría si la Corte tenía o no el poder de emitir el escrito que Marbury solicitó (Chemerinsky, 2015); Ahumada Ruiz (2006) refiere que, mediante una oscura (sic) interpretación del artículo III de la Constitución de los USA, el Tribunal llegaba a la conclusión de que esta norma limitaba su competencia para emitir mandamus a los casos de los que conociera en apelación y no en primera instancia, que era como Marbury llegaba. El artículo 13 de la Judiciary Act de 1789 permitía entender otra cosa, pero según se sostiene en la sentencia —y esta conclusión es determinante del fallo—, la jurisdicción original del Tribunal Supremo de los USA está delimitada por la Constitución de los USA y no puede ser ampliada por ley. En la medida en que la Judiciary Act hubiera obrado tal ampliación debía considerarse inconstitucional y, por tanto, nula y sin efecto; podemos señalar que Marbury, perdió el caso.
Fernández Segado resume la sentencia dictada sobre el caso, de la manera siguiente:
1)      Que el Presidente gozaba de potestad discrecional para nombrar a los funcionarios federales;
2)      Que, una vez nombrados, no podía destituirlos arbitrariamente;
3)      Que la Corte tenía autoridad para decidir que una ley del Congreso violaba la Constitución, considerándola por tanto como nula e inaplicándola en el caso de que estuviese conociendo.
Ahumada Ruiz  agrega que, la consideración de Marbury vs. Madison como un gran caso no fue inmediata. El descubrimiento del potencial de esta decisión no tiene lugar hasta el final del siglo XIX, en un marco constitucional y legal muy diferente del que conoció la generación de los Fundadores de los Estados Unidos de América (USA). Las profundas transformaciones políticas, económicas y sociales que ese país experimentó después de la guerra civil, forzaron cambios fundamentales en el modo de gobierno y afectaron a todas las instituciones implicadas en él, incluido el poder judicial. Es en esa etapa, que en los USA es también la de los inicios del Estado “administrativo” e interventor, cuando el Tribunal Supremo reactiva el poderoso instrumento del control judicial de las leyes, del que comienza a hacer uso frecuente y cada vez más desinhibido para vetar las que considera (constitucionalmente) inaceptables y añade que, la primera ocasión en la que Marbury es citado en una sentencia del Tribunal Supremo de los USA como precedente y autoridad para justificar la competencia judicial en el control de las leyes es en 1887, en el caso Mugler v. Kansas.

El amparo en México

En México, el concepto de “amparo” tiene una larga tradición en la historia jurídica, a través del “juicio de amparo” o “juicio sumarísimo de amparo”, surgido a mediados del siglo XVIII como parte del derecho procesal civil; sin embargo, la necesidad de un nuevo proceso, ahora constitucional, considerando la Constitución de 1824, no fue satisfecha, por lo que se carecía de un medio para restablecer el orden jurídico fundamental cuando éste era violentado por una autoridad pública a través de un acto concreto; particularmente, si dicha transgresión iba en contra de uno de los derechos humanos con­sagrados en la ley suprema, y disponer su reparación (Soberanes Fernández, 1998).
Soberanes Fernández menciona que, el primer esfuerzo por solventar esa cuestión la hizo el Constituyente de 1836 con la inopinada figura del Supremo Poder Conservador, cuya supresión ya fue planteada para 1839, sin conseguirse hasta septiembre de 1841. Para ese efecto, se había propuesto en varias ocasiones, aunque nunca llegó a cuajar, la creación de un “reclamo” de naturaleza constitucional que se hiciera valer ante la Suprema Corte en contra de actos de autoridad violatorios de la Carta Magna.

Constitución Política del Estado de Yucatán de 1841

Bajo esas circunstancias, el primer antecedente de control de constitucionalidad se localiza en la Constitución Política del Estado de Yucatán (CPEY) de 1841, donde la revisión judicial (judicial review) se estructuró a través del proceso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en el  artículo 62 fracción I de la CPEY (CNDH, 2017; Soberanes Fernández, 1998), mismo que señala:
“…
Art. 62. Corresponde a este tribunal reunido [CSJ] :
1.      Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la legislatura que sean contrarias al texto literal de la constitución, o contra las providencias del gobernador. Cuando en ellas se hubiese infringido el código fundamental en los términos expresados. limitándose en ambos casos, a reparar el agravio en la parte en que la constitución hubiese sido violada.
…”
Ballinas (2017) sostiene que, “de acuerdo a la historia y estudios doctrinarios el amparo se contempló por primera vez en la Constitución yucateca de 1841 en los art. 7, 8, 9 y 62”; siendo esto también respaldado por Garay Garzpon (2016).
Este último señala que el amparo en México tuvo tres etapas, en su concepción o sentido como el que lo conocemos: 1) La Constitución yucateca de 1841; 2) La regulación de esta figura en el Acta Constitutiva de Reformas a la Constitución de 1847 y 3), Las disposiciones relativas en la Constitución de 1857.

Acta Constitutiva y de Reformas a la Constitución de 1847

En el caso del Acta Constitutiva y de Reformas a la Constitución de 1847, su artículo 25 señalaba:
“Los tribunales de la Federación ampararán á cualquiera habitante de la república en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales á impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley ó del acto que lo motivare.
Y, a ese control jurisdiccional se unía en los artículos 22, 23 y 24 del Acta de Reformas un complejo sistema de control por parte del Congreso General y las legislaturas de los Estados para anular leyes federales o locales contrarias a la Constitución (Garay Garzpon, 2016).

Constitución de 1857

Finalmente, la etapa tercera o 3, se refiere a la Constitución de 1857, cuyo artículo 101 indicaba:
ART. 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:
                          I.            Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.
                       II.            Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó restrinjan la soberanía de los Estados.
                     III.            Por las leyes ó actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.
Y el artículo 102 del mismo ordenamiento jurídico:
ART. 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán á petición de la parte agraviada por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares limitándose á protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley ó acto que la motivare.

Caso Balay o Valay

Narvez Hernández (2007), refiere que en la ciudad de Campeche en 1842, el licenciado Esteban Balay (o Valay) de González — quien estaba de permiso en su cargo de Juez de lo Civil —, fue detenido junto con otros, promoviendo un juicio de amparo, en contra de lo que ellos consideraban su ilegal detención, recurriendo al Juez de Primera Instancia, basados en el artículo 8o de la Constitución de Yucatán, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:
 “…se nos ha privado de la 2a garantía individual que concede a todos los habitantes el artículo 7 de nuestra referida Constitución” a saber “no poder ser detenido sin expresa orden dada y firmada por Juez competente que le aprehenda, ni pasar la detención de veinticuatro horas sin recibirle su declaración preparatoria, ni de cuarenta y ocho sin proveer el auto motivado de su prisión…”.
El Juez solicita informe de la autoridad responsable que señala la demanda que le hizo llegar Valay “el jefe superior político de este departamento” Joaquín Ruiz de León, antiguo alcalde de la ciudad de Campeche. El Alcalde informa que los ha puesto bajo resguardo en la cárcel, para su propia seguridad. El Juez dicta su sentencia, a este proceso sumarísimo “no ha lugar a lo pedido por los ocurrentes” con lo que desecha de plano la petición.
Balay ante el resultado negativo de su promoción, decide apelar ante la Suprema Corte de Justicia del Estado de Yucatán; sin embargo, debido a los problemas bélicos entre el estado separatista de Yucatán y el resto de la nación mexicana, por razones que algunos señalan de antagonismo político o partidario y otros, como descontento popular, el licenciado Balay es asesinado por un grupo de pobladores, cuando se le permitió escapar de prisión en 1843, para proteger su vida. Con esto, el juicio quedó sin materia.
Podemos señalar que este, fue el primer juicio de amparo promovido en lo que hoy es nuestro país; aunque su promovente, no tuvo oportunidad de llevar a feliz término el juicio. Una transcripción del escrito de demanda, puede ser consultada en: https://vdocuments.mx/amparo-valay-1842.html

Caso Verástegui

González (2018) de GLZ Abogados, refiere que en febrero de 1848, se estaban realizando las negociaciones preparatorias del Tratado de Guadalupe, entre México y Estados Unidos. Desconociendo dicho Tratado, en el país se suscitaron una serie de levantamientos y conflictos armados y que, el actual Estado de Querétaro era en esos tiempos, jurisdicción del Estado de San Luis Potosí. Allí se produce la Rebelión de Sierra Gorda, en la que Manuel Melchor Verástegui Suárez participó; posteriormente fue aprehendido por el entonces gobernador de San Luis Potosí, el General Julián de los Reyes, quien le decreta el destierro por lo que, en defensa de la consideración de sus derechos, presenta amparo en contra del acto de autoridad que le ocasionaba un daño irreparable y la violación de sus derechos constitucionales.
Sobre este caso señala Palomino Manchego (2018) que se desconoce prácticamente todo el expediente; sin embargo, la transcripción de la sentencia es la siguiente:
San Luis Potosí, agosto 13 de 1848. Visto el antecedente, Dictamen y teniendo presente que el artículo 25 de la Acta de Reformas impone al Juzgado a mi cargo la obligación de amparar a cualquier ciudadano contra los ataques violentos, ya sea de los Supremos Poderes de la Nación, ya de los Estados; que la circunstancia de no haberse reglamentado el modo y términos en que tal protección debe dispensarse, no es ni puede ser obstáculo para cumplir con ese sagrado deber, porque a nadie puede ocultarse el modo de sustanciar un expediente y que, de no dar cumplimiento al citado Artículo, resultaría una contravención del objeto y fin que los legisladores se propusieron, no menos que una notable infracción; que inconcusamente haría responsable al que la cometiera; que una ley desde el momento que se publica debe ser obligatoria; no expresándose en ella lo contrario, como dice muy bien el asesor, y por lo mismo no se ha podido ni se puede dejar de cumplir con la referida disposición Constitucional, a pesar de las razones que expresa el Sr. Gobernador del Estado en la comunicación que dirigió a este Juzgado el 4 del corriente por conducto de su secretaria, por no ser suficientes para no observar lo que manda la Ley con objeto de proteger las garantías individuales, y siendo como es cierto que el mismo Sr. Gobernador expidió contra D. Manuel Verástegui la orden de destierro que motivó el ocurso que ha dado lugar a la formación de las antecedentes actuaciones, contraviniendo lo dispuesto por el Supremo Gobierno de la Unión a consecuencia de la Ley de 24 de abril del corriente año, y cometiendo un verdadero ataque a las garantías individuales que deben respetarse siempre por cualquier autoridad, por estar afianzadas en la Constitución y ser esto conforme al buen orden y comunal provecho de la sociedad, por tales fundamentos y demás que se contienen en el precitado dictamen a que me refiero, se declara que este Juzgado dispensa a D. Manuel Verástegui la protección que solicita, en conformidad de lo dispuesto en el repetido artículo 25 del Acta de Reformas para que no pueda ser desterrado del Estado, sin que preceda la formación del juicio y pronunciamiento del fallo por la autoridad judicial a que exclusivamente corresponde por la Constitución; debiendo quedar entre tanto en el pleno uso de los derechos y libertad que la misma Carta Fundamental le concede como ciudadano mexicano. Comuníquese esta disposición al interesado para su inteligencia, dándole copia testimoniada de ella si la pidiera.
Cienfuegos Salgado (2017) es enfático al señalar que, el valor del amparo otorgado a Verástegui es particularmente valioso por dos circunstancias en particular: la primera que muchos mexicanos habían interpuesto recursos de amparo en contra de algunos hechos de los que se sentían agraviados; sin embargo, no tuvieron éxito en su obtención. La segunda, fue el valor del juez que, aun siendo suplente, tuvo la suficiente entereza de enfrentarse al gobernador y a las presiones políticas de la época. En efecto, la propia Suprema Corte se había negado a conocer de los amparos solicitados, aduciendo la falta de legislación que desarrollara el mencionado artículo 25; sin embargo, Sámano ejerció la aplicación directa de la Constitución, lo cual muestra un esbozo de lo que iba a ser conocido como la fuerza normativa del texto constitucional, tal como refiere el propio Cienfuegos Salgado.

Caso Vega

El promovente fue Miguel Vega, Juez de Letras de Primera Instancia en Culiacán, Sinaloa y que, al revocar su decisión el Tribunal de Sinaloa, lo sancionó con una de suspensión del cargo y del ejercicio de la profesión de abogado.
Martínez Lazcano (2019) refiere que en este amparo, la Suprema Corte de Justicia revoca el auto de desechamiento de la demanda de amparo interpuesta por Vega, dictado por el Juez de Distrito de Sinaloa, quien había fundado la resolución en el artículo 8º de La Ley Orgánica de Amparo (1869) que de manera expresa prohibía el juicio de garantías contra actos judiciales, esta decisión da origen a un fuerte conflicto con el Poder Legislativo, al grado de acusar ante el Gran Jurado Nacional del Congreso de la Unión, a los siete magistrados que votaron a favor de la admisión al parecer en el caso concreto contra lo previsto en la segunda ley reglamentaria de amparo, toda vez que en esa época se discutía a qué poder le correspondía ejercer el control de constitucionalidad, a pesar de que en la Constitución de 1857 ya estaba decidido
Este caso, considerado el primero en su tipo, influyó de manera determinante en el desarrollo del juicio de amparo, respecto a la procedencia contra actos judiciales por la inexacta aplicación de las leyes procesales; asimismo, respecto a la procedencia contra leyes impugnadas por ser consideradas inconstitucionales. Este proceso delimitó la vida institucional del papel de la Suprema Corte como órgano facultado para actuar como guardián e intérprete final de la Constitución, como también señala Martínez Lazcano.

Constitución de 1917

En nuestra Carta Magna actual, el juicio de amparo se consolidó en los artículos 103 y 107 de la "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857", como se le llamó en su publicación en el Diario Oficial del 5 de febrero de 1917 (Fernández Fernández y Samaniego Behar, 2011).
Fernández Fernández y Samaniego Behar, refieren que, en el citado artículo 103 se dejó clara la procedencia del amparo, al determinar que los tribunales federales resolverán las controversias que se susciten "por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales", conforme a las reglas previstas en el artículo 107 de la misma Constitución, que son por demás exhaustivas y que no debieran estar en el texto constitucional, sino dejarse para las leyes secundarias.
El referido artículo 107 constitucional ha sido reformado en diecinueve ocasiones, siendo la primera en 1951 y la más reciente en 2017; de todas las reformas, en tres de ellas se rehízo prácticamente el artículo 107 constitucional: la del 19 de febrero de 1951, la de 25 de octubre de 1965 y la publicada el 31 de diciembre de 1994. En dicha evolución constitucional se han ido afinando y redefiniendo las reglas generales y específicas del juicio de amparo, dependiendo de si se impugnan leyes, actos administrativos o jurisdiccionales; reglas de competencia y de la sustanciación misma del juicio y de la suspensión, así como el tema de los recursos y la ejecución de las sentencias, buscando mecanismos eficaces para hacer efectivas las ejecutorias tanto en materia de suspensión como las concesorias del amparo mismo (Fernández Fernández y Samaniego Behar, 2011).

Conclusión sobre el juicio de amparo

Es válido para ello, reproducir lo escrito por Ponce Rojas (2019) en su artículo “El Juicio de Amparo en México”:
“El orden jurídico del Estado mexicano encuentra en el juicio de amparo desde sus orígenes, un poderoso instrumento de defensa en contra de la inconstitucionalidad de leyes y de los actos de autoridad, actos de poder que transgreden y violentan precisamente ese orden jurídico, columna vertebral del Estado.
La certeza, seguridad y equidad que nos brinda este juicio protector son hoy más que nunca necesarias para fortalecer nuestra democracia republicana. En tal razonamiento son inadmisibles y absolutamente reprobables los ataques groseros a esta institución ejemplar y a quienes practican esta especialidad de la ciencia del derecho (ni son cárteles, ni ampareros), sólo reflejan ignorancia e intolerancia de servidores públicos que servilmente buscan agradar a su jefe y que encuentran en el amparo un freno a su ilegal, caprichoso y abusivo uso del poder.
La justicia de la unión ampara y protege…”
Pero cobra especial relevancia, la inferencia que hace del desconocimiento de la población, acerca de un “juicio” que nos protege, incluso contra actos de particulares cuando esos actos son equivalentes a los de autoridad. Quizá hace falta redoblar el esfuerzo todos nosotros, para que los mexicanos y quienes estén en el país, ejerzan las garantías que les ofrece la Constitución para la salvaguarda de sus derechos.

Referencias

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Por lo que se puede decir, que los derechos humanos reconocidos por México en los tratados internacionales, se han constitucionalizado y tienen el mismo rango que los que ya están en la primera parte de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

Naturaleza Jurídica de las Entidades Federativas

Los seres humanos, por naturaleza, somos proclives a agruparnos en familias, vecindades, colonias, ciudades, municipios; en fin, Estados. R...